NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL R.D. LEY 11/2013 DE 2 DE AGOSTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL.
Etiquetas: derecho laboral, descuelgue de convenio, despido colectivo, inaplicación de convenio, modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo, reducción de jornadas, suspensión de contratos
INTRODUCCIÓN.
El pasado 4 de Agosto entro en vigor el R.D. Ley
11/2013 en el que se introducen modificaciones en diversas leyes (Concursal,
Ley General de la Seguridad Social, sector aéreo, sector ferroviario, Estatuto
de los Trabajadores, Ley de la Jurisdicción Social). En el presente post
vamos a hablar de las reformas introducidas en el Estatuto de los Trabajadores,
en la Ley de Jurisdicción Social y en la Ley Concursal afectando las novedades
en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Concursal fundamentalmente
a la comisión negociadora de los procedimientos de traslados colectivos,
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensiones colectivas
de contratos y descuelgues de convenios. En cuanto a las modificaciones
introducidas en la Ley de Jurisdicción Social afectan a los procedimientos
individuales de Despido Colectivo por causas económicas, técnicas
organizativas o de producción.
ESQUEMA EN LOS PROCEDIMENTOS DE TRASLADO COLECTIVO,
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, SUSPENSIONES Y
REDUCCIONES DE JORNADA DE CARACTER COLECTIVO, DESPIDOS COLECTIVOS E
INAPLICACIÓN DE CONVENIOS.
A fin de que todos aquellos que no conozcáis en
profundidad el Derecho Laboral podáis comprender las siguientes líneas os
vamos a hacer un resumen de en que consisten dichos procedimientos.
Cuando en una empresa concurren circunstancias económicas, organizativas, técnicas o de producción que justifiquen modificaciones de las condiciones de trabajo de sus trabajadores y estas tengan carácter colectivo por afectar a:
Cuando en una empresa concurren circunstancias económicas, organizativas, técnicas o de producción que justifiquen modificaciones de las condiciones de trabajo de sus trabajadores y estas tengan carácter colectivo por afectar a:
- La
totalidad de los trabajadores en centros con más de 5 trabajadores.
- Diez
trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.
- El 10% del
número de trabajadores en empresas den empresas que ocupen entre 100 y 300
trabajadores.
- 30
trabajadores en empresas que ocupen más de 300 trabajadores.
se tienen que seguir una serie de formalidades a la
hora de llevar a cabo dichas modificaciones. Un esquema tipo del procedimiento
a seguir por el empresario sería el siguiente:
- Comunicación
de inicio del procedimiento correspondiente(Novedad
introducida por el Real Decreto Ley 11/2013).
- Apertura
de un periodo de consultas con
los interlocutores de los trabajadores que junto a los Representantes de
la Empresa constituyen la Comisión Negociadora del procedimiento de la que
hablaremos en el apartado siguiente.
- Terminado
el periodo de consultas comunicación de la decisión de la empresa a
la autoridad laboral y a los Representantes Legales de lo Trabajadores.
- Comunicación
a los trabajadores afectados
de la decisión de la empresa.
Un vez conocida dicha información estamos en
condiciones de comprender las distintas modificaciones incluidas por el R.D.
11/2013.
MODIFICACIONES AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
Si bien tal y como se ha dicho las modificaciones
introducidas afectan a varios artículos del Estatuto de los Trabajadores
podemos decir que todas ellas se refieren a la comisión negociadora de los
procedimientos de traslados, modificación sustancial de condiciones de trabajo,
suspensión y reducción de jornadas de carácter colectivo, despidos
colectivos y a los procedimientos de inaplicación de convenios. Se aclara
(depende de como se mire pues el párrafo que sigue es tremendamente
farragoso) a través de la modificación del art.40.2 del Estatuto de los
Trabajadores como se elige a los intervinientes, por el lado de los
trabajadores. Dicha comisión que tendrá un máximo de 13 componentes por
cada una de las partes. Se mantiene la primacía de las Secciones Sindicales con
representación mayoritaria en los centros afectados de forma que si estas
acuerdan asumir la representación de los trabajadores las personas
designadas por estas serán las que compongan la comisión
representativa. Cuando las Secciones sindicales no acuerde asumir la
representación de los trabajadores se distingue en función de la existencia o
no de Representantes Legales de los Trabajadores en los centros afectados por
los cambios y por la existencia de uno o varios centros de trabajo afectados,
así:
- Si
existen Representantes Legales de los Trabajadores en todos los centros
de trabajo afectados. En
este caso se mantiene la primacía que existía para que
las Secciones Sindicales con representación mayoritaria entre
los miembros de los Comités de Empresa o Delegados de Personal. Si las
Secciones Sindicales no acuerden su intervención, esta corresponderá:
- En caso
de tratarse un sólo centro de trabajo: Comité de Empresa o
Delegados de Personal.
- En caso
de tratarse de más de un centro de trabajo:
- Comité Intercentros, siempre que tenga atribuida dicha función en
el Convenio Colectivo.
- Si no existiese el Comité Intercentros o no
tuviese atribuida dicha función en el Convenio Colectivo una Comisión
representativa de los Representantes Legales de los Trabajadores, en
proporción al número de trabajadores que representen.
- Si no
existen Representantes Legales de los Trabajadores en ninguno de los
centros de trabajo afectados.
- En caso
de un sólo centro de trabajo: comisión representativa,
de un máximo de 3 miembros, integrada por trabajadores de la propia
empresa elegidos por los trabajadores democráticamente o una
comisión de componentes designados según su representatividad por los
sindicatos representativos o más representativos del sector al que
pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de
la comisión negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la
misma.
- En más
de un centro de trabajo se formará una Comisión representativa
con las comisiones de los distintos centros de trabajo, en proporción al
número de trabajadores que representen.
- Existen
Representantes de los Trabajadores en algunos centros de trabajo y en
otros no. En
este caso existen también dos soluciones, dependiendo de que los centros
sin Representantes de los Trabajadores designen o no su comisión
representativa.
- Si los
trabajadores de los centros sin representantes de los trabajadores no
nombraran su comisión representativa, según lo dicho más arriba. Serán los
Representantes Legales de los Trabajadores de los centros que los tengan
los que constituirán la comisión representativa que negociara en
representación de la totalidad de los Trabajadores.
- Si los
trabajadores de los centros sin representantes de los trabajadores
nombraran sus propias comisiones representativas. La comisión representativa se formará con los
miembros de las comisiones representativas de los centros y los
Representantes Legales de los Trabajadores en proporción al número de
trabajadores que representen.
Ejemplo:
imaginemos una empresa con dos centros de trabajo un centro A con 6 trabajadores y que nombra una comisión de 3 entre ellos para representarles y un centro B con 108 trabajadores (8 veces más trabajadores que A) y un Comité de empresa de 9 miembros. En este caso, si las Secciones Sindicales no acordaran su intervención, podríamos designar uno de los miembros de la comisión de A y 8 miembros del Comité de Empresa de B. En ningún caso el número de miembros será mayor a 13 de forma que en caso de que excedan de dicho número deberíamos realizar un nuevo reparto hasta que se redujera a 13.
Dicha comisión se constituirá en el plazo de 7 días en caso de que existan representantes de los trabajadores y 15 días en caso de que no existan (antes en los 5 primeros días del periodo de consultas en cualquier caso) desde la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas (otras de las novedades introducidas por el Real Decreto Ley). Transcurrido dicho plazo se comunicará a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas sin que la falta de constitución de la comisión impida el inicio y continuación del procedimiento de consultas.
imaginemos una empresa con dos centros de trabajo un centro A con 6 trabajadores y que nombra una comisión de 3 entre ellos para representarles y un centro B con 108 trabajadores (8 veces más trabajadores que A) y un Comité de empresa de 9 miembros. En este caso, si las Secciones Sindicales no acordaran su intervención, podríamos designar uno de los miembros de la comisión de A y 8 miembros del Comité de Empresa de B. En ningún caso el número de miembros será mayor a 13 de forma que en caso de que excedan de dicho número deberíamos realizar un nuevo reparto hasta que se redujera a 13.
Dicha comisión se constituirá en el plazo de 7 días en caso de que existan representantes de los trabajadores y 15 días en caso de que no existan (antes en los 5 primeros días del periodo de consultas en cualquier caso) desde la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas (otras de las novedades introducidas por el Real Decreto Ley). Transcurrido dicho plazo se comunicará a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas sin que la falta de constitución de la comisión impida el inicio y continuación del procedimiento de consultas.
La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora para todos los centros afectados.
La consecución de un acuerdo entre las partes requerirá del acuerdo de la mayoría de los miembros de la comisión representativa que representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
En el caso de las suspensiones o reducciones de jornada (Art. 47 del E.T.) y de los despidos colectivos (Art. 51 del E.T.). Si en el plazo de 15 días desde la fecha de la última reunión celebrada en periodo de consultas el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan (dicha previsión ya venía establecida en el R.D.1483/2012 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada pero ahora se introduce en el Estatuto de los Trabajadores entiendo que para prevenir el hecho de que el Real Decreto haya ido más allá de lo que la Ley establecía) .
NOVEDADES DESPIDO COLECTIVO.
Otras novedades introducidas por el Real Decreto en
cuanto al despido consisten en la documentación a acompañar al escrito
de apertura del periodo de consultas, que habrá que comunicar a los
Representantes Legales de los Trabajadores y a la autoridad laboral. Se añaden
dos nuevos documentos:
- La
copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representante
por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento
de despido colectivo.
- Representantes
de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora.
MODIFICACIONES A LA LEY REGULADORA DE LA
JURISDICCIÓN SOCIAL.
En cuanto a las modificaciones a la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Social todas se refieren a cambios en el procedimiento
establecido en los arts. 124 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Social y que se
refieren al procedimiento de despidos colectivos por causas económicas,
organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
Aquí el primer cambio lo encontramos en cuanto a
la caducidad de la acción individual de despido que es aquella
que presentan uno o varios trabajadores individuales y que es distinta de la
acción colectiva de despido que sólo pueden presentar los Representantes
Legales de los Trabajadores, la comisión ad hoc designada por los trabajadores
o la empresa. Bien pues aquí son dos los cambios:
- Ahora sólo
la presentación por el empresario de la acción colectiva suspende el
plazo de caducidad de la acción individual (antes lo
suspendía también la acción colectiva presentada por los representantes de
los trabajadores y la comisión ad hoc). Este cambio viene
motivado por lo que hablaremos a continuación.
- Se
diferencia a efectos del comienzo del cómputo del plazo de caducidad dos
situaciones:
- Despido
colectivo no impugnado colectivamente. El plazo para la impugnación individual dará
comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de 20 días para el
ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.
Caducando la demanda para la impugnación colectiva en el plazo de 20 días
desde el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas o desde la decisión
empresarial de despido colectivo.
- Despido
colectivo impugnado colectivamente. El plazo de caducidad comenzará a computar
desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo o desde
la conciliación judicial.
Otros cambios son:
- Se
recoge en la ley la eficacia de cosa juzgada de la
sentencia de la acción de impugnación colectiva sobre los procesos
individuales lo que ya era así jurisprudencialmente.
- Y lo
último y más importante en el caso de que el despido se hubiera
impugnado colectivamente sólo será causa de nulidad el no
respeto de las prioridades de permanencia establecidas en las Leyes,
Convenios Colectivos o periodo de consultas, (al contrario de lo
que ocurría con anterioridad que era que el trabajador podía alegar
cualquier causa de nulidad de las recogidas en el art. 122.2 (despidos
discriminatorios, en fraude de ley, maternidad y paternidad, victimas de
violencia de género), no realización del periodo de consultas, o no
haya entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del E.T., no
se hubiere respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del
Estatuto de los Trabajadores o cuando no se hubiera obtenido la
autorización del juez del concurso). De esta forma se elimina
prácticamente la posibilidad de que el trabajador solicite en estos casos
la nulidad del despido, pudiendo reclamar únicamente la declaración de no
ajustada a derecho de la decisión extintiva.
Finalmente se abre la posibilidad de la
ejecución de la sentencia de despido colectivo respecto a los trabajadores
individuales sin necesidad de recurrir al proceso individual como ya se venía
haciendo para los conflictos colectivos.
MODIFICACIONES A LA LEY CONCURSAL.
Consiste simplemente en incluir las
modificaciones al Estatuto de los Trabajadores en la Ley Concursal, ley que es
de aplicación en las modificaciones o despidos colectivos que se producen en
empresas incursas en concurso de acreedores, con lo que nos remitimos a lo más
arriba dicho.
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